La Sala II de la Corte de Justicia de Salta no hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad de la defensa de un exsacerdote que cumple la condena de doce años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser el autor ministro de culto reconocido en perjuicio del ex novicio YFG. y de la exmonja VVZ, y abuso sexual simple agravado por ser el autor ministro de culto reconocido, en perjuicio de exnovicio ÁJA, todo en concurso real.
La pena le fue impuesta por la Sala IV del Tribunal de Juicio en julio de 2021. Posteriormente la Sala III del Tribunal de Impugnación confirmó la sentencia dictada al no hacer lugar a los recursos de casación planteados tanto por el Ministerio Público Fiscal como por la defensa técnica del exsacerdote.
Contra este último pronunciamiento la defensa técnica del exsacerdote interpuso recurso de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 119 cuarto párrafo del Código Penal. Consideraba arbitrarias las sentencias de condena como la de casación.
Los jueces de la Sala II recordaron que el derecho impugnativo en el proceso penal “no es ilimitado, sino que se encuentra concretamente condicionado por un conjunto de pautas relacionadas a la formal interposición y a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, cuya falta de acatamiento produce la inadmisibilidad del planteo”.
En el tratamiento del caso recordaron que la sentencia casatoria fue notificada a la defensa del exsacerdote el 21 de abril de 2022 por lo que el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad comenzó a correr al día siguiente. Dicho plazo con la prórroga especial del artículo 217 del Código Procesal Penal vencía el 11 de mayo a las 10. El recurso fue presentado el 23 de mayo de 2022.
Citaron los jueces de la Sala II de la Corte de Justicia precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en cuanto que “a los fines del cómputo del plazo para impugnar debe tenerse en cuenta la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa”.
En el caso no surge notificación alguna cursada en forma personal al condenado de la sentencia de casación, por lo que resolvieron analizar el recurso de inconstitucionalidad de la defensa técnica.
Y sobre los fundamentos del recurso dijeron los jueces que “las razones expresadas resultan generales, desvinculadas de las particularidades del caso y no refutan los concretos motivos con que fuera rechazado en el pronunciamiento que se impugna”.
Observaron un “claro déficit de fundamentación del recurso”. Tampoco puede prosperar –dijeron- el “cuestionamiento a la tipificación de los hechos realizada en la sentencia de condena, que luego fueron ratificados por el Tribunal de Impugnación, toda vez que son reiteración de los expuestos en casación y que obtuvieron adecuada respuesta, sin que la defensa exponga nuevos argumentos que merezcan su tratamiento.”
Precisaron que “la razón de la agravante –gravemente ultrajante- reside en la mayor ofensa a la dignidad e integridad sexual, moral y personal de la víctima, que sufre un grado de degradación o vejación superior al del abuso sexual simple; y ese mayor agravio a la dignidad o integridad sexual debe colegirse de alguno de los dos requisitos que señala la norma: la duración del abuso sexual o las circunstancias de su realización”.
Sobre la pretensión de seguir cumpliendo la condena en su domicilio recordaron los jueces que “este planteo fue introducido en esta instancia extraordinaria, circunstancia que impide aquí su tratamiento, conforme lo tiene dicho en forma pacífica la Corte Suprema de Justicia de la Nación” ya que no pueden someterse a conocimiento de este Tribunal cuestiones que no fueron propuestas oportunamente ante la alzada.
Más aún señalaron que debió haberse promovido incidente ante el juez de ejecución según lo dispone el artículo 582 del Código Procesal Penal.Solo su denegatoria, previa vía recursiva ante el Tribunal de Impugnación, podría dar lugar –eventualmente y ante la invocación fundada de una posible vulneración de derechos y garantías constitucionales- a que intervenga la Corte de Justicia.
Dijeron además que la garantía del doble conforme se ha observado en la causa y señalaron que el pronunciamiento “se halla suficientemente fundado y que las críticas sólo evidencian un desacuerdo con el resultado al que se arribó, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad, por lo que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica de R.T. y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Sala III del Tribunal de Impugnación.”