La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial no hizo lugar a un recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a una demanda por alimentos entablada por la madre en representación de sus tres hijos.
En aquella sentencia el padre fue condenado a abonar a favor de sus hijos el equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo vital y móvil y el abuelo paterno a abonar una cuota alimentaria mensual a favor de sus nietos equivalente al quince por ciento de los haberes que por todo concepto percibe en su empleo.
El padre biológico en este caso se encuentra cumpliendo una condena de prisión efectiva percibiendo un monto irrisorio por las labores que desarrolla en el establecimiento carcelario lo que resulta insuficiente para atender las necesidades de sus tres hijos de 6, 8 y 12 años de edad. Por ello es que se dispuso extender la obligación al abuelo paterno.
La jueza Verónica Gómez Naar y el juez Alejandro Lávaque recordaron que el artículo 537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: “(a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado (...) En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”.
Y el artículo 668 se refiere específicamente al reclamo de alimentos a los ascendientes, prescribiendo que puede efectuarse en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso.
Recordaron que el principal obligado (el padre) carece de medios económicos suficientes. “”La situación de detención con condena penal del progenitor, sumado a la ínfima suma de dinero que recibe de peculio por sus tareas en la unidad carcelaria, sin que se conozcan otros ingresos o renta – todo lo cual representa un obstáculo a la hora de definir su capacidad económica -, resulta suficiente para tener por configurado el presupuesto legal en orden a fijar una cuota complementaria a cargo del abuelo paterno demandado”, señalaron.
Y citaron el interés superior del niño que resulta fundamental.
Sobre la obligación alimentaria de los abuelos hacia sus nietos menores de edad o con discapacidad, “se ha afirmado que el monto de la cuota no sólo se limita a las necesidades materiales sino que debe cubrir también las imprescindibles de orden moral y cultural; y que debe asimilarse a la derivada de la responsabilidad parental, porque no parece razonable pensar que los niños tengan necesidades más amplias o más restringidas según quién sea llamado a solventar dicha obligación alimentaria”.
Y concluyeron que en el caso el monto fijado “no resulta desproporcionado ni irrazonable a tenor de las necesidades y edades de los niños; y atendiendo asimismo a las posibilidades económicas del abuelo que cuenta con ingresos provenientes de su trabajo en relación de dependencia”.
Sección: Policiales
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